Con fecha de 16 de abril de 2024, se publicó en el DOG núm. 75 la Resolución de 27 de marzo de 2024, de la Dirección General de Patrimonio Natural, por la que se determinan las épocas hábiles de caza, las medidas de control por daños y los regímenes especiales por especies durante la temporada 2024/25.
Posteriormente, mediante la Resolución de 23 de septiembre de 2024 por la que se modifica la Resolución de 27 de marzo de 2024, de la Dirección General de Patrimonio Natural, por la que se determinan las épocas hábiles de caza, las medidas de control por daños y los regímenes especiales por especies durante la temporada 2024/25 (publicada en el DOG núm. 190, de 2 de octubre), se incorporaron determinadas modificaciones en el texto de la Resolución de 27 de marzo de 2024, con motivo de la firmeza de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia que estimaban en parte las demandas interpuestas por Ecologistas en Acción Galicia y que afectaban a la regulación de la temporada cinegética 2024/25.
El lobo y la gestión que se llevará a cabo en Galicia la próxima temporada
Los grupos reproductores (manadas) de lobo (Canis lupus) existentes en Galicia pertenecen a la población de lobo ibérico situada al norte del río Duero. De acuerdo con la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre (Directiva hábitats), las poblaciones españolas de lobo al norte del río Duero están incluidas en su anexo V y, por tanto, consideradas como de una especie de interés comunitario cuya explotación puede ser objeto de medidas de gestión.
Desde la entrada en vigor de la mencionada orden, el lobo dejó de gestionarse como especie cinegética en Galicia, quedando supeditada la captura de algún ejemplar, en su caso, al régimen de excepciones de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad, desarrollado en la disposición adicional primera de la propia Orden TED/980/2021. En fecha 2.4.2025 se publica en el BOE núm. 80 la Ley 1/2025, de 1 de abril, de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario, que, mediante su disposición final decimonovena, modifica el anexo del Real decreto 139/2011, de 4 de febrero, de manera que en la relación de especies incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial y, en su caso, en el catálogo, quedan incluidas únicamente las poblaciones de lobo al sur del río Duero.
Cambio de norma para permitir el control del lobo ibérico
El cambio normativo operado afecta a la actual regulación de la temporada cinegética 2024/25 establecida en la Resolución de 27 de marzo de 2024, de la Dirección General de Patrimonio Natural, por la que se determinan las épocas hábiles de caza, las medidas de control por daños y los regímenes especiales por especies durante la temporada 2024/25, por lo que es necesario efectuar su adaptación para añadir al lobo (Canis lupus) dentro de la relación de especies cinegéticas frente a las que se pueden adoptar medidas de control frente a los daños, estableciéndose las condiciones para su autorización y retomando el modelo de gestión de esta especie anterior a la entrada en vigor de la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, acorde con su plan de gestión aprobado mediante el Decreto 297/2008, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de gestión del lobo en Galicia.
Gestión del lobo por daños
La orden modifica dos puntos clave en este sentido, 2 y 3 del artículo 13. Daños producidos por la caza, de la manera siguiente:
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Se añade en el punto 2 la siguiente letra:
«d) Lobo (Canis lupus): por daños constatados de esta especie, se podrán autorizar esperas, batidas y monterías durante todo el año, salvo en los meses de abril, mayo y junio, en que únicamente se podrán autorizar esperas (códigos de procedimiento administrativo MT720K y MT720L). La existencia de daños deberá ser comunicada al Servicio Provincial de Patrimonio Natural a fin de proceder a su comprobación, como requisito previo a la autorización de la práctica cinegética sobre esta especie. Las personas solicitantes de cada batida, montería o espera autorizadas deberán informar, por escrito, al Servicio Provincial de Patrimonio Natural correspondiente de sus resultados en un plazo máximo de cinco días hábiles siguientes a su realización (código de procedimiento administrativo MT720D). El incumplimiento de este requisito podrá suponer la denegación de otras solicitudes y la anulación automática de las ya autorizadas. En todo caso, se observará lo dispuesto en el plan de gestión de esta especie, aprobado por el Decreto 297/2008, de 30 de diciembre».
Las solicitudes de autorización de medidas de control en los terrenos incluidos en las zonas de gestión 1 y 2 del Decreto 297/2008, de 30 de diciembre, serán resueltas por la persona titular del departamento territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza de la Consellería de Medio Ambiente y Cambio Climático, y corresponde a la persona titular de la Dirección General de Patrimonio Natural resolver las solicitudes de autorización de medidas de control en los terrenos incluidos en la zona de gestión 3 del Decreto 297/2008, de 30 de diciembre.
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Para los daños producidos por las especies indicadas en los apartados a), b), c) y d) del punto anterior, en terrenos cinegéticos de régimen especial, las solicitudes las formulará la persona titular del derecho de aprovechamiento. En terrenos de aprovechamiento cinegético común, las solicitudes las formulará la persona o personas perjudicadas por los daños detectados, y cuando los daños sean generalizados, las personas titulares del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza, a petición motivada de los ayuntamientos afectados y previo informe técnico del Servicio Provincial de Patrimonio Natural, podrán autorizar la caza mediante las modalidades y medios que estimen más adecuados, estableciendo las condiciones particulares para llevar a cabo la cacería. Las personas participantes en estas cacerías serán determinadas por los ayuntamientos mediante un sorteo público entre las personas cazadoras que lo soliciten, y se dará prioridad a las personas propietarias de los bienes afectados.
Dos. Se modifica el punto 2 del artículo 16. Regímenes especiales por especies aprobados después de oídos los comités provinciales de caza y el Comité Gallego de Caza, que queda redactado de la manera siguiente:
«f) Lobo (Canis lupus): queda prohibida, con carácter general, su caza en Galicia y podrán adoptarse medidas de control frente a los daños producidos por la especie, de acuerdo con lo reflejado en el artículo 13.2.d) de esta resolución».
Tres. En el anexo II. Relación de especies cazables en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia durante la temporada 2024/25, en el apartado de mamíferos, se añade la especie lobo (Canis lupus).





