Proyecto de Real Decreto de Protección de los Derechos y el Bienestar de los Animales
Visto el texto hecho público desde la Dirección General de Derechos de los Animales que contiene proyecto de real decreto sobre protección de los derechos y el bienestar de los animales, vengo por medio del presente escrito a formular las siguientes alegaciones:
Primera.
Modificación del real decreto 558/2001. Se introducen una serie de modificaciones que analizamos una por una:
Modificación del apartado 5 de su artículo 2:
Que queda redactado de la siguiente manera:
“5. Criador: persona inscrita en el registro de criadores de animales de compañía correspondiente, que cría perros de raza pura con fines de su reproducción y que es el titular de la madre de todos los cachorros que desean inscribirse en el momento de la declaración de la camada.”
Redacción vigente:
5. Criador: aquel que cría perros de raza pura con fines de su reproducción y que es el propietario de la madre de todos los cachorros que desean inscribirse en el momento de la declaración de la camada.
Esta aparente leve modificación tiene enorme trascendencia, sobre todo para las Asociaciones de perros de caza y pastoreo, que lo son la enorme mayoría de las razas autóctonas españolas. Lo que se intenta es meter por la puerta de atrás a los criadores de perros, cuya utilidad y características quedarían fuera del ámbito de aplicación de la Ley 7/2023 Si sólo se reconocen como criadores a los que están inscritos en el Registro del proyecto de RD, eso implica que la dedicación a la caza o al pastoreo es posterior respecto del perro, pero no respecto a los que crían. O dicho de otra forma, se estaría expulsando de la membresía de esas asociaciones a todos los perros que quedaran fuera del ámbito de aplicación de la Ley 7/2023, dado que sólo los afectados por el ámbito de aplicación de dicha norma están obligados a estar inscritos en el Registro de Criadores que introduce este texto. Y una vez inscritos, se estaría reconociendo estar bajo el ámbito de aplicación de la precitada Ley.
Modificación de la letra c) del artículo 4.
Que queda redactada de la siguiente manera:
“c) Disponer un número suficiente de criadores y animales para desarrollar el programa de mejora y/o conservación, así como de capacidad para ejercer los controles necesarios para el registro de genealogías. Para ello deberán tener previsto un sistema de control de veracidad de los datos que comunican los criadores.
En el caso de dudas sobre la veracidad de los documentos será preceptivo la realización de pruebas de filiación para garantizar la compatibilidad de la camada con sus progenitores. Los controles de filiación deberán ser realizados por marcadores genéticos (ADN), siguiendo los criterios internacionalmente reconocidos.”
Redacción vigente:
c) Disponer de capacidad para ejercer los controles necesarios para el registro de genealogías. Para ello deberán tener previsto un sistema de control de veracidad de los datos que comunican los criadores.
En caso de dudas sobre la veracidad de los documentos será preceptivo la realización de pruebas de filiación para garantizar la compatibilidad de la camada con sus progenitores. Los controles de filiación deberán ser realizados por marcadores genéticos (ADN), siguiendo los criterios internacionalmente reconocidos.
Lo anterior implica la introducción de un concepto jurídico indeterminado, lo que de por sí constituye una infracción del artículo 129.4 de la Ley 39/2015, que exige que
A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.
En la actualidad, el artículo 4 del RD 558/2001 establece como requisito para el reconocimiento de cualquier asociación:
f) Estar integradas fundamentalmente por socios que sean criadores y disponer, asimismo, de un listado actualizado de criadores en el que figurará el número total y características de los animales de cada uno.
La mención al “número suficiente” es absolutamente irregular y puede dar lugar a enormes arbitrariedades que impedirían la recuperación de razas en peligro de extinción, respecto de las cuales el cumplimiento de un requisito tan vago podría llegar a ser imposible.
Se añade un nuevo apartado m) al artículo 4 con el siguiente texto:
m) Fomentar la cría moderada y responsable, dirigida a proteger de forma prioritaria la salud física y comportamental de los perros de razas puras.
Estamos de nuevo ante la introducción de conceptos jurídicamente indeterminados que pueden dar lugar a arbitrariedades administrativas sin sujeción normativa. Es una realidad que todas las asociaciones de criadores de España incluyen entre sus normas que ninguna hembra puede dar a luz más de una camada cada 12 meses, no siendo inscribibles los cachorros que procedan de un parto que no cumpla estos requisitos. Ante esta realidad, no existe ningún informe de necesidad que aconseje la introducción de semejante indeterminación jurídica.
Respecto a la salud física, no parece sino que se viene a criticar la labor de estas asociaciones, siendo lo cierto que ya se exigen tales requisitos, dado que en el artículo 7.4 se establece como requisito para la inscripción de ejemplares que deben someterse a un proceso de comprobación que tiene que incluir:
Su aptitud para la cría y la ausencia de defectos zootécnicos de carácter transmisible. Será preceptivo un resultado positivo en la confirmación de raza, para capacitar a los ejemplares con fines reproductivos e inclusión de su futura descendencia en el libro genealógico de esa raza.
Por su parte, la Disposición adicional segunda añade una regulación sobre Pruebas de aptitud, las cuales ya incluyen un examen de comportabilidad.
Pero es que, además, el apartado l) del artículo 4 del RD 558/2001 ya incluye como requisito y obligación de las Asociaciones:
l) Combatir las actitudes agresivas y peligrosas de los ejemplares caninos, rechazando su participación en las exposiciones caninas y admitiendo para la reproducción sólo aquellos animales que hayan superado las pruebas de socialización correspondientes a su raza, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Esta mención, a la comportabilidad, a la vez de inútil y con efectos puramente propagandísticos, incluye una muy preocupante crítica, porque es evidente que sólo ha de modificarse lo que no funciona. La pregunta entonces es ¿qué no funciona? Nada hay al respecto, porque no existe el más mínimo análisis de situación sobre la aplicación y cumplimiento del RD 558/20012 que justifique este añadido.
Es evidente que detrás de todo esto está la connivencia de ese Ministerio con la RFEC, en su intento de monopolizar la llevanza de libros genealógicos y ante su pésima relación con la inmensa mayoría de las Asociaciones de Criadores de Razas Autóctonas, que han sido las que han posibilitado una espectacular mejora racial de los perros a su cargo, frente a la escasa calidad de los ejemplares acogidos a los clubes que integran esa RFEC.
Segunda. Ocultación, truco y fraude.
Esta iniciativa normativa del Ministerio de Derechos Sociales no puede analizarse por separado, dado que presenta dos propuestas:
– Una referida a identificación animal de animales de compañía, que afecta tanto a los recogidos en el ámbito de la Ley 7/2023, como a los recogidos en el ámbito de la Ley 8/2003 (de Sanidad Animal)
– Otra referida a un registro, SICERPA, respecto del que no hay la más mínima garantía de que en él también se incluyan los datos identificativos establecidos en el proyecto de real decreto sobre identificación animal.
De esta forma, lo que pretende ese Ministerio es la consumación de un fraude, como es el de extender una buena parte del ámbito de la Ley 7/2023 a animales excluidos expresamente de su ámbito de aplicación. Es claro, porque así lo han manifestado, el malestar de ese ministerio cuando se dejó fuera del ámbito de la Ley 7/2023 a los perros de caza y de trabajo.
A ello hay que añadirle lo manifestado en la Alegación primera, en el sentido de que se pretende excluir a los propietarios de perros de caza y a los propios perros de la cría y fomento de la raza si no se someten al ámbito de aplicación de la Ley 7/2023. Es claro, por tanto, el objetivo de estos proyectos reglamentarios, al más puro y clásico espíritu de gobierno del Conde de Romanones: Dejad que otros hagan las leyes y dejadme a mí que haga los reglamentos.
Tercera. Graves consecuencias para los animales excluidos de la ley 7/2023 y para sus dueños.
En esta provocada indefinición de registros, es altamente preocupante lo que se establece en el artículo 17 del texto del proyecto, en el que se da libre acceso de los datos del SICERPA a:
Las entidades de protección animal registradas, conforme a lo establecido en el artículo 49.2 de la Ley 7/2023 de 28 de marzo. Es decir, que las diferentes versiones de las protectoras, tan cercanas ideológicamente al titular de ese ministerio, tendrán libre acceso a datos tan sensibles como son Nombre, NIF, dirección y correo electrónico, incluidos en el Anexo II y, por ello entre los datos que quedarán a libre consulta de las entidades protectoras.
En el juego de ocultación que protagoniza ese Ministerio, se observa que en el artículo 18. 3 se dice:
El contenido mínimo disponible para la consulta y el intercambio de datos a través del SICERPA se recoge en el anexo II, sin perjuicio de la información mínima sobre los animales de compañía de identificación obligatoria prevista en su normativa específica.
Es decir, que ya anuncia que en el SICERPA se va a incluir todos los datos identificación establecidos en el otro texto, que considera aplicables a TODOS los animales por efecto de la Ley de Sanidad Animal.
Cuarta. Incumplimiento de la normativa sobre protección de datos.
La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en su artículo 8 establece: Artículo 8. Tratamiento de datos por obligación legal, interés público o ejercicio de poderes públicos.
1. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley, que podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal. Dicha norma podrá igualmente imponer condiciones especiales al tratamiento, tales como la adopción de medidas adicionales de seguridad u otras establecidas en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679.
2. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley.
A su vez, el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo incluye entre los principios del tratamiento de datos de carácter personal que sean:
adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);
El artículo 6.1 de dicho Reglamento (UE) establece las condiciones para considerar la licitud del tratamiento, entre las que se incluyen:
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.
No existe LEY que ampare la cesión de datos personales a entidades privadas, que se pretende en este texto, como tampoco existe el más mínimo análisis de necesidad de dicho tratamiento (la cesión de datos a esas entidades).
Quinta. Incumplimiento de la directiva 91/174.
En el artículo 45.3 del texto que se propone se establece:
Sólo se podrán utilizar perros o gatos como reproductores cuando, con carácter previo a la primera monta, se hayan realizado las pruebas que determine el Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 mediante orden ministerial, previo informe del Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales.
Sin embargo, la Directiva 91/174 establece en su artículo 2:
Los Estados miembros velarán porque:
– la comercialización de animales de raza y de sus espermas, óvulos o embriones no se prohíban, restrinjan u obstaculicen por razones zootécnicas o genealógicas;
– se establezcan de manera no discriminatoria los criterios de aprobación y de reconocimiento de las organizaciones o asociaciones de ganaderos, los criterios de inscripción o registro en los registros y en los libros genealógicos, los criterios de admisión a la reproducción de animales de raza y a la utilización de sus espermas, óvulos y embriones, así como el certificado exigible para su comercialización, con el fin de asegurar el cumplimiento del requisito previsto en el primer guión, cumpliendo los principios establecidos por la organización o asociación que posea el registro o el libro genealógico de origen de la raza.
En correcto desarrollo de dicha norma, el RD 558/2001 establece en su Disposición Adicional segunda:
Pruebas de aptitud. Aquellas organizaciones o asociaciones que debidamente autorizadas lleven a cabo pruebas de aptitud para determinadas razas, podrán gestionar un registro de los perros que participan en las mismas con sus resultados y el contenido que estimen adecuado, pudiendo incorporar a la ficha del animal los datos genealógicos correspondientes al mismo, si así lo deciden, obrantes en un libro genealógico reconocido oficialmente, conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Es decir, que la citada Directiva establece que son las Asociaciones reconocidas y autorizadas para la llevanza de sus respectivos libros de registro, las que tienen que establecer los criterios morfológicos y de aptitud que en cada caso correspondan, siendo absolutamente contrario a esa Directiva el que el Gobierno establezca prueba del tipo que sea.
Se adivina el espíritu que subyace en este proyecto, el del absolutismo y la dictadura, el del estatalismo (y stalinismo) más recalcitrante que le lleva incluso a dictar las instrucciones para dar certificados de aptitud para la reproducción. Es tan claro que ni siquiera se establece límites a la posibilidad de extender criterios limitativos; ninguna referencia a la raza, a la aptitud física; ninguna a la salud; ninguna a la capacidad de mejora de raza. Si se aprueba ese texto, sólo criarán los animales que quieran en el Ministerio y sus amigos.
Estos criterios limitativos, tan infinitamente limitativos, dado que ni se precisan, son contarios a lo establecido en el artículo 2 de la Directiva 91/174 que precisamente ordena a los estados velar para que no se perjudique la comercialización por razones zootécnicas o genealógicas, así como DELEGA en las asociaciones de criadores el establecimiento de esos criterios.
Sexta. Infracción de la ley 39/2015
Aunque ya se ha hecho diferentes referencias a las infracciones a esta norma, no podemos dejar de concretar que en este procedimiento normativo no existe el más mínimo estudio o análisis de objetivos, de situaciones que desean revertirse o fomentarse; de malos o mejorables funcionamientos del sistema de libros genealógicos de raza hoy vigente; de medidas alternativas menos limitativas o gravosas.
Tampoco se dice en qué van a consistir las pruebas que ese Ministerio va a exigir para permitir que unos ejemplares críen y otros no.
Tampoco se clarifica la situación en la quedarían las competencias del Ministerio de Agricultura al respecto, al que “de aquella forma” le limitan sus competencias, la continuidad de sus registros y hasta su gestión.
Ese ministerio lo único que pretende es un cheque en blanco para ordenar y limitar.
En virtud de lo expuesto SOLICITO
Que, teniendo por presentadas estas alegaciones, se admitan y, en su virtud, se retire el proyecto de real decreto que se propone, al vulnerar de forma flagrante normas de rango legal y comunitario, como la Ley 39/2015 y Ley Orgánica 3/2018 entre otras, así como por proponer una modificación del Real Decreto 558/2001 que implica un fraude de ley normativo, al venir a excluir de la cría y fomento de las razas puras a los perros de caza y pastoreo.
Proyecto de Real Decreto sobre Identificación de Animales de Compañía
Visto el texto hecho público desde la Dirección General de Derechos de los Animales que contiene proyecto de real decreto sobre identificación de animales, vengo por medio del presente escrito a formular las siguientes alegaciones:
Primera: fraude de ley. Estamos ante un desarrollo de la ley 7/2023 y nunca en desarrollo alguno de la ley 8/2003.
Para contextualizar estas alegaciones, debo señalar que las mismas, no siendo un análisis exhaustivo del contenido del texto, van específicamente referidas a la afección a los propietarios de animales no incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2023.
Lo que parece claro es que a la Administración no le gusta el ámbito de aplicación de la Ley 7/2023, de tal forma que, en un acto de absoluto fraude, intenta obviarlo, extendiéndolo por la puerta falsa a los supuestos expresamente dejados fuera.
Así, si bien en la propia Exposición de Motivos del proyecto se reconoce que la limitación del ámbito de aplicación de la Ley 7/2023, justifica su absoluta extensión e indiferenciación en aplicación de lo establecido en el artículo 39 de la Ley 8/2003, de Sanidad Animal.
Efectivamente, dicho precepto establece que:
Artículo 39. Sistema nacional de identificación animal.
1. La Administración General del Estado establecerá las bases y coordinación de un único y homogéneo sistema nacional de identificación de las diferentes especies animales.
2. Los animales deberán identificarse de acuerdo con lo dispuesto al efecto en la normativa comunitaria europea o con el sistema establecido reglamentariamente por el Gobierno. La obligatoriedad de la identificación se extenderá, asimismo, a las dosis seminales, huevos para reproducción y embriones de cualquier especie animal.
3. La obligación de identificación corresponde a los titulares de las explotaciones ganaderas a las que pertenezcan los animales, o a los propietarios o responsables de los animales.
No obstante, la Administración no atiende a la propia extensión de dicha norma, que no ampara la aplicación de contenidos y conceptos no recogidos y que sólo encuentran amparo legal en la Ley 7/2023. Pero ello sin atender a la limitación del ámbito de aplicación de esta.
LÍMITES DE LA LEY 8/2003:
Si bien la Ley 8/2003 establece la aprobación de bases para un registro único de animales, no podemos dejar de lado que su objeto está referido a cuestiones sanitarias, que no las propias de Bienestar Animal, vía por la cual intentan colar el establecimiento de un registro en el que se incluiría a los titulares de animales excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 7/2023.
Pero es más, el artículo 39 (como cualquier artículo de cualquier norma) no puede extraerse obviando, ni el ámbito de aplicación de la propia norma, ni el lugar en que se enclava en la sistemática de la propia norma. Así, dicho precepto se encuadra en el Título III, sobre Organización sanitaria sectorial y en el Capítulo I sobre Ordenación sanitaria de las explotaciones de animales, refiriéndose en todo momento a las “explotaciones de animales” Es por ello que la Ley 8/2003 siempre ha diferenciado entre los datos exigibles a explotaciones ganaderas y los datos exigibles a los propietarios de animales, de igual forma que el Ministerio de Agricultura siempre ha sabido limitar los datos requeridos a los solos efectos sanitarios, l que no es sino fiel cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Sanidad Animal, al establecer que: Las medidas que adopten las Administraciones públicas en el ámbito de esta ley, para la protección y defensa sanitarias de los animales, serán proporcionales al resultado que se pretenda obtener, previa evaluación del riesgo sanitario, de acuerdo con los conocimientos técnicos y científicos en cada momento, y tendrán en cuenta el objetivo de reducir al mínimo, en lo posible, los efectos negativos que puedan tener sobre el comercio de animales y sus productos.
Segunda. La chapuza normativa llega a tal extremo que obvia la previa existencia de un ya existente registro de animales a efectos sanitarios.
Dejándonos de zarandajas, es claro que no es verdad que estemos ante un Registro a efectos de Sanidad Animal. Sólo lo es en desarrollo de la Ley 7/2023. Eso sí, extendiéndolo fraudulentamente a aquellos animales que quedaron fuera de su ámbito de aplicación. Así, obvia el Ejecutivo la vigencia del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, cuyo artículo 4 establece:
Artículo 4. Registro general de identificación individual de animales.
1. El Registro general de identificación individual de animales (RIIA), adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, incluirá, al menos, los datos relativos a los animales identificados individualmente obrantes en los registros de las comunidades autónomas, que se establecen en el anexo VI del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad.
2. El RIIA se constituirá en una base de datos informatizada distribuida cuya estructura se define en el anexo V, y será de acceso restringido a las autoridades competentes.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las comunidades autónomas, en el marco del Comité nacional de coordinación de identificación del ganado y registro de explotación de las especies de interés ganadero establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, establecerá los protocolos técnicos necesarios que permitan la conexión de los registros autonómicos con el RIIA.
4. A efectos de coordinación, los registros de las comunidades autónomas estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá que los registros de animales que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el RIIA. Las comunidades autónomas tendrán acceso informático inmediato al RIIA para la información que les compete.
5. En lo referente a los registros de animales identificados individualmente de las especies bovina, ovina y caprina se incluirán en el RIIA las siguientes bases de datos:
a) La establecida para los bovinos por el artículo 12 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.
b) La establecida para el ovino y caprino por el artículo 13 del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio.
Es decir, que YA EXISTE un registro sanitario animal único EN LA EXTENSIÓN DETERMINADA POR el Ministerio competente con la Sanidad Animal.
Que venga el Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, a través de su Dirección General de Derechos de los Animales a determinar los requerimientos sanitarios precisos, es un mal chiste.
Tampoco podemos obviar la existencia del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, al que se hace referencia en el artículo 4 antes citado.
Pues bien, del análisis de ambas normas, queda claro que, a efectos de Sanidad Animal, los únicos datos personales que se requieren realmente para la gestión de la Sanidad Animal es la señalada en el Anexo VI del Real Decreto 787/2023, que es: Nombre y dirección del titular del animal y, en caso de cambio de titular, datos de los nuevos titulares. Sin embargo, en el Anexo I del texto del proyecto frente al que se alega, se exigen los siguientes:
17. Nombre completo, NIF, dirección, correo electrónico si dispone de él y teléfono de la persona titular.
18. Nombre completo, NIF, dirección, correo electrónico si dispone de él y teléfono de la persona responsable, si difiere del titular.
19. Historial de titulares: contendrá el histórico de titulares del animal desde su identificación (nombre completo y NIF).
Tercera. Prueba de lo anterior; en los datos a consignar en el registro no se establece diferenciación.
Es evidente que el requerimiento de datos personales es mucho más intenso en las normas de desarrollo de la Ley de Sanidad Animal que las se pretenden exigir en este texto que, por mucho que se niegue, sólo es en desarrollo de la Ley 7/2023.
Así, mientras que los datos exigidos en los precitados reales decretos se limitan a los estrictos de contacto con el titular del animal, en el texto que nos ocupa se contiene una completa “ficha personal”. Pongo en duda la necesidad de tales datos, que incluyen capas, colores, razas e historial de titulares incluso a efectos de Bienestar Animal, pero lo que es evidente es que no cumplen los criterios de mínima intervención exigida en el artículo 129 de la Ley 39/2015 y, como veremos, en la normativa sobre Protección de Datos si están referidos a Sanidad Animal.
Pese a que la propia Exposición de motivos reconoce que la Ley 7/2023 no es de aplicación a determinados tipos de animales, los datos que se exigen son comunes a todos, sin permitir que los de los animales excluidos del ámbito de la Ley 7/2023 queden limitados a estrictos objetivos de Sanidad Animal. El descaro de la Administración ante este fraude normativo es absoluto porque lo que consigue de facto es la aplicación extensiva del Capítulo II del Título I de la Ley 7/2023 a quienes quedan fuera de su ámbito de aplicación. Así, si observamos el contenido del artículo 9 de dicha Ley, comprobamos con claridad que este registro no tiene otro sentido que la consecución de objetivos propios de la antedicha ley. Así, establece dicho artículo:
1. Se crea el Sistema Central de Registros para la Protección Animal, que estará adscrito al departamento ministerial correspondiente. El objetivo de este sistema de registros es la coordinación entre los diferentes registros dependientes de las comunidades autónomas.
3. La base jurídica principal del tratamiento, de acuerdo con el objetivo y finalidad de la presente ley, es el cumplimiento de la misión de interés público consistente en procurar la protección y garantía de los derechos de los animales, de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del apartado primero del artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
4. Son datos de carácter personal objeto de su tratamiento para la consecución de las finalidades de interés público previstas en esta ley todos aquellos que resulten imprescindibles para procurar la protección y garantía de los derechos de los animales. Estos datos no podrán ser tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines.
Pero si atendemos a los datos que se incluyen en el Anexo I del proyecto a incluir en el Registro que se pretende crear, que se confiesa que tiene objetivos exclusivos de la Ley 7/2023, veremos que están muchos que nada tienen que ver con la Sanidad Animal, como son:
8. Especie, subespecie si procede, raza, color de la capa y sexo.
9. Fecha de nacimiento.
10. Código de identificación de los progenitores, si se dispone del mismo.
13. En el caso de perros, fecha de cualquier agresión a personas o animales conocida por las autoridades administrativas o judiciales.
14. Ejemplar reproductor (sí/no/reproductor puntual), estado (entero/esterilizado) y número de cesáreas.
17. Nombre completo, NIF, dirección, correo electrónico si dispone de él y teléfono de la persona titular.
18. Nombre completo, NIF, dirección, correo electrónico si dispone de él y teléfono de la persona responsable, si difiere del titular.
19. Historial de titulares: contendrá el histórico de titulares del animal desde su identificación (nombre completo y NIF).
Es sorprendente que, si de verdad lo que interesan son cuestiones de Sanidad Animal, se incluyan datos tales como los personales de los titulares, raza y capa, progenitores, su carácter de entero o esterilizado, número de cesáreas, así como el historial de anteriores titulares, y es que al Ministerio de Derechos Sociales y Consumo lo que de verdad le interesa es una ficha personal de dueños de perros y gatos, que nunca su salubridad, ya en perfecta vigilancia por parte del Ministerio de Agricultura.
Cuarta. Vulneración de la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en su artículo 8 establece:
Artículo 8. Tratamiento de datos por obligación legal, interés público o ejercicio de poderes públicos.
-
El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley, que podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal. Dicha norma podrá igualmente imponer condiciones especiales al tratamiento, tales como la adopción de medidas adicionales de seguridad u otras establecidas en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679.
-
El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley.
Dado que es inadmisible que la Ley 8/2003 ampare el tratamiento de datos personales de particulares en la forma que se pretende, exigirlos a propietarios de animales excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 7/2023 supondría una vulneración directa de la antedicha ley orgánica.
A su vez, el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo incluye entre los principios del tratamiento de datos de carácter personal que sean:
Adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); El artículo 6.1 de dicho Reglamento (UE) establece las condiciones para considerar la licitud del tratamiento, entre las que se incluyen:
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.
Y parece evidente que, si el Registro de marras intenta satisfacer las necesidades de dos leyes, una de las cuales no es aplicable a un sector importante de animales, que la extensión de los datos se extienda por igual a tan diferentes orígenes normativos, no es sino fraude. Por tanto, en la pretendida y fraudulenta aplicación extensiva de la Ley 7/2023 se incurre en evidente infracción de lo establecido en el precitado artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018. Sólo a una mentalidad infantil puede ocurrírsele que se cumple el principio de “mínima actuación” cuando se establecen las mismas exigencias y obligaciones a quienes no están sometidos a una ley, al tiempo de que se afirme cumplir ese mismo principio de “mínima intervención” los que están sometidos a ambas. Eso es como soplar y sorber al mismo tiempo.
Quinta. Imprevisión sobre la afección a normas vigentes, como son los RDs 728/2007 y 787/2023. Incompatibilidad entre gestiones de ministerios diferentes.
Pese a que el artículo 4 del precitado RD 728/2007, en coordinación con el reciente RD 787/2023 ya establecen la existencia de un Registro general de identificación individual de animales, no se contiene ninguna previsión al respecto, por lo que el texto frente al que se alega contiene una absoluta incompatibilidad de registros entre el que se propone y el ya existente.
Puede decirse que la Dirección General de Derechos de los Animales tiene una sustantividad que no alcanza competencialmente al Ministerio de Agricultura y eso sería coherente si no fuera porque el texto que nos presenta afirma dictarse TAMBIÉN en desarrollo de la Ley de Sanidad Animal. Ya se ha dicho que no cuela, que es un argumento pueril, pero no se haga trampas al solitario porque, si unifica los registros de animales, también a efectos del artículo 39 de la Ley de Sanidad Animal, necesariamente está ocupando su espacio y NECESARIAMENTE está desplazando la actual competencia del actual registro que hoy gestiona el Ministerio de Agricultura.
Sexta. Vulneración del artículo 129 de la ley 39/2015.
En el apartado D de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo que se acompaña al texto frente al que alegamos se dice literalmente:
Principios de buena regulación.
El real decreto se adecúa a los principios de buena regulación de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se atiende a los principios de necesidad y eficacia al abordar un aspecto de interés general como es el garantizar una normativa homogénea en materia de identificación de animales de compañía aplicable en todo el territorio nacional, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo y en el artículo 39 de la ley 8/2003, de 24 de abril.
Se atiende al principio de proporcionalidad al establecer la regulación mínima imprescindible para dar respuesta al desarrollo reglamentario exigido por la Ley 7/2023, de 28 de marzo, sin que se hayan considerado otras alternativas de las que pudieran derivarse mayores obligaciones o restricciones a los ciudadanos y administraciones territoriales destinatarios de la norma. Se adecúa al principio de seguridad jurídica, al establecer un procedimiento claro y facilitar el conocimiento, comprensión y toma de decisiones tanto de las personas como de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en lo referente a los requisitos de identificación de los animales de compañía. El real decreto responde al principio de transparencia, al definir claramente los objetivos de las disposiciones introducidas, al tiempo que se posibilita la participación de sus destinatarios.
Asimismo, atiende al principio de eficiencia al racionalizar el uso de los recursos públicos, ya que el establecimiento de un conjunto homogéneo de identificación de los animales de compañía coadyuva en la consecución de los objetivos de la norma.
Se dice, pero no es cierto, como iremos viendo respecto de cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015:
Sobre la no existencia de otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios:
Centrándonos en los animales fuera del ámbito de aplicación de la Ley 7/2023, tras lo ya expuesto parece evidente que el establecimiento de este Registro y la exigencia de los datos personales señalados, vulneran de forma meridiana esta exigencia. Así, las exigencias sanitarias que se afirma en la Dirección General de Derechos de los Animales ya están cubiertos con el registro que en la actualidad existe y gestiona el Ministerio de Agricultura, que digo yo que algo más sabrán desde él que desde el de Derechos Sociales y Consumo.
– Sobre la exigencia de garantizar el principio de seguridad jurídica, de tal forma que la iniciativa normativa se ejerza de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.
Se comprueba en el texto hecho público ALGO SORPRENDENTE como es que se realizó una “consulta pública previa” que tuvieron como resultado un total de 26 aportaciones, 22 de ellas procedían de organismos e instituciones y 4 de personas particulares.
A continuación, se dice que resulta necesario recabar los siguientes informes, entre otros, del Ministerio de Agricultura. Bien, traduzcamos:
1) Que el Ministerio de Derechos Sociales y Consumo es tan chapuzas que, afirmando desarrollar la Ley de Sanidad Animal, elabora un texto sin tener en cuenta el informe previo del Ministerio de Agricultura, totalmente afectado por el texto, en tanto que afecta de forma directa a sus competencias y la llevanza de sus registros.
2) Que el Ministerio de Derechos Sociales y Consumo es tan chapuzas que no ha tenido en cuenta la existencia de normativa reglamentaria previa, porque, ni la cita, ni regula su coexistencia o, en su caso, su derogación.
Es evidente que lo anterior es incompatible con el principio de seguridad jurídica, con la generación de un marco normativo estable, predecible, integrado y claro. Es más, es incompatible con el más mínimo sentido común.
Pero veamos otro brindis al sol que se contiene en el texto frente al que se alega.
El apartado V de su memoria dice:
V. IMPACTO DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LAS CARGAS ADMINISTRATIVAS
Este proyecto normativo no afecta a las cargas administrativas por cuanto no conlleva nueva actividad alguna de naturaleza administrativa para cumplir con las obligaciones derivadas de la Ley 7/2023, de 28 de marzo o de la ley 8/2003, de 24 de abril. Claro, eso sin explicar que de la lectura de ese texto no es posible saber si el registro que hoy gestiona el Ministerio de Agricultura se va a eliminar, si sólo se excepcionará para los perros gatos y hurones, o si se van a mantener ambos registros.
Séptima. Resumen.
Es decir, que desde la Dirección General de Derechos de los Animales han protagonizado una de las mayores chapuzar y vergüenzas de producción reglamentaria que se recuerdan. Que la Dirección General de Derechos de los Animales tiene como uno de sus principales objetivos disponer de un listado de cazadores propietarios de perros, en un registro gestionado por ellos, que incluyen datos personales cuya tenencia y disponibilidad no queda justificado.
El presidente, Javier Carrizo Pérez.





